Sobre el derecho a indemnización en los contratos de interinidad y de duración determinada


La publicación de tres Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión europea de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada en los recursos C-596/2014; C-184 (acumulado C-197) y C-16/2015 ha introducido en nuestro ordenamiento la cuestión de la existencia de derecho a indemnización cuando se produce la extinción de un contrato de interinidad. Tales contratos han sido tradicionalmente excluidos de percibo de indemnización en virtud de la redacción de los sucesivos artículos 49.1 c) de los Textos Refundidos del Estatuto de los Trabajadores de 1995 y 2015. A su vez estas Sentencias se han producido como consecuencia de la presentación de sendas cuestiones prejudiciales por órganos judiciales españoles para la interpretación de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, fundamentalmente del Acuerdo anexo a la misma relativo al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinado, y han llevado a una extensión del tema a la cuantía de la indemnización por extinción de contratos de duración determinada

La aplicación interna de la doctrina del Tribunal Europeo ha sido comenzada por las Sentencias de las Sala de lo social del T.S.J. de Madrid de 5 de octubre de 2016, dictada en el Recurso de Suplicación 246/2014,  así como otra del País Vasco, y del Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, en el sentido que a continuación se explica.

En primer lugar, es necesario puntualizar que procede y siempre ha procedido el reconocimiento de una indemnización por despido improcedente cuando la contratación de interinidad se ha producido en fraude de ley, en virtud de lo regulado en los números 2 y 3 del artículo 8 del T.R.E.T/2015.

En segundo lugar, sin que exista una contratación irregular, la extinción de un contrato de interinidad, carente de indemnización ex T.R.E.T/2015, puede dar lugar al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, por aplicación directa de la Directiva 1999/70, al equiparar, como hace la Sala de lo social del T.S.J. de Madrid, la extinción de un contrato de interinidad con la extinción por causas objetivas prevista en el artículo 52 T.R.E.T/2015.

En tercer lugar, la aplicación de la interpretación de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el precitado Anexo de la Directiva 1999/70, en el sentido de que el concepto de “condiciones de trabajo” incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada, llevan a la Sala de lo social del T.S.J. del País Vasco y al Juzgado de lo social nº1 de Avilés, a entender de aplicación la indemnización de 20 días de salario ex artículos 52 y 53 T.R.E.T/2015, y no la de 12 días de salario por año trabajado establecida en el artículo 49.1 c) del mismo texto legal, a los supuestos de extinción procedente de un contrato de duración determinada previstos en las letras a) y b) del número 1 del artículo 15 de la misma norma y desarrollados por el R.D. 2720/1998.

Sin perjuicio de una posible unificación de doctrina del T.S., especialmente en lo que se refiere a esta tercera cuestión de la cuantía de la indemnización por finalización de los contratos temporales, estas tres cuestiones vienen siendo resueltas por nuestros tribunales en el sentido expresado.

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Fdo. José Luis Lafuente Suárez

Doctor en Derecho

Ldo. en  Cc. del Trabajo.

Profesor del Máster de Abogacía de la Universidad de Oviedo

Abogado colegiado ICA Oviedo

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